ARTICULO 47 Procedimiento para el cese del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 47.-Procedimiento para el cese El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artí­culo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

    Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí­ o con la asistencia de su curador o apoyo.

    Remisiones: ver arts. 31, 35 y 36 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 47 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 47 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 44 ] [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] 47 [ Art. 48 ] [ Art. 49 ] [ Art. 50 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 47 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
    >

    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
    >>


    Parágrafo 4°
    - Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
    >>

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    También puedes ver: Art.47 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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