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ARTICULO 47.-Procedimiento para el cese El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Remisiones: ver arts. 31, 35 y 36 CCyC.
1. introducción
El "cese" de la incapacidad o la capacidad restringida, alude al cese "total" de las restricciones oportunamente impuestas en la sentencia originaria, diferenciándose de las eventuales modificaciones que la sentencia original puede recibir a consecuencia del ejercicio del deber de revisión permanente que regula el art. 40 CCyC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 47 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 44 ] [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] 47 [ Art. 48 ] [ Art. 49 ] [ Art. 50 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 47 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 2
- Capacidad
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SECCION 3ª
- Restricciones a la capacidad
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Parágrafo 4°
- Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
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También puedes ver: Art.47 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion