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ARTICULO 468.-Recompensa.
El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 493 y 494 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 468 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 468 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 465 ] [ Art. 466 ] [ Art. 467 ] 468 [ Art. 469 ] [ Art. 470 ] [ Art. 471 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 468 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 3ª
- Deudas de los cónyuges
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También puedes ver: Art.468 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion