ARTICULO 468 Recompensa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 468.-Recompensa.

    El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 493 y 494 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 468 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 468 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 465 ] [ Art. 466 ] [ Art. 467 ] 468 [ Art. 469 ] [ Art. 470 ] [ Art. 471 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 468 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 3ª
    - Deudas de los cónyuges
    >>



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    También puedes ver: Art.468 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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