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ARTICULO 468.-Recompensa.
El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 493 y 494 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 468 (con doctrina)
2. interpretación
Aun cuando el CCyC se ha ocupado de prever expresamente distintos supuestos de recompensas (arts. 464, incs. b, c, f, j, k, l, y m; 465, incs. f, m, n, y ñ; 488; y 491 a 495, CCyC), la norma analizada contempla dos hipótesis, de mínima:
a) supuestos en que, con fondos gananciales, se afrontan deudas personales de los cónyuges; y b) cuando con fondos propios de los cónyuges se asume el pago de deudas de la comunidad (cargas).
La correcta hermenéutica de la norma glosada impone integrarla con la previsión del art. 491 CCyC y, toda vez que las recompensas cobrarán vigencia y se materializarán en la etapa de liquidación de la comunidad (Sección 7a), a efectos de determinar su monto y valor deberá acudirse a las previsiones de los arts. 493 y 494 CCyC, a cuyo comentarios remitimos.
La incorporación de las recompensas al Código, en forma precisa y clara, representa un enorme avance legislativo con apoyo en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de la figura, que no contaba en el CC con previsión expresa, sino solo casuística. De esta manera, no cabe duda alguna de que, tras la extinción de la comunidad y la consecuente liquidación, ninguna de las masas, ni la propia ni la de la comunidad, se puede beneficiar a costa de los aportes efectuados por una de ellas a favor de la otra. O, al menos, que el interesado tiene derecho a verse recompensado y, por ende, a peticionar ese equilibrio. Ello no es óbice para que los cónyuges, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, puedan no pedirse compensación alguna (conf. art. 498 CCyC). Así, la recompensa es un derecho y no una obligación.
Sección 4. Gestión de los bienes en la comunidad
Introduccion COMENTADA al Art. 468 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 465 ] [ Art. 466 ] [ Art. 467 ] 468 [ Art. 469 ] [ Art. 470 ] [ Art. 471 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 468 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 3ª
- Deudas de los cónyuges
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También puedes ver: Art.468 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion