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ARTICULO 468.-Recompensa.
El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 493 y 494 CCyC.
1. introducción
Las recompensas son un mecanismo destinado a corregir los desequilibrios que beneficiaron el patrimonio ganancial en perjuicio del patrimonio propio de uno de los cónyuges o bien, a la inversa, lo incrementaron en detrimento de aquel, por efecto de la gestión patrimonial efectuada vigente la comunidad. Se expresan a través de créditos entre los cónyuges que se determinarán mediante una operación contable una vez extinguida aquella, en la etapa de liquidación, para establecer con exactitud la masa de bienes que ha de entrar en la partición de la comunidad.
Tienen por fin mantener la integralidad de las masas de bienes propios y gananciales de cada uno de los cónyuges, reintegrando a la masa afectada los valores que se han desprendido de ella, en beneficio de la otra, durante la comunidad. Como consecuencia de ello, son debidas y/o pueden ser demandadas por los cónyuges y/o sus herederos (en el caso que la comunidad se extinga por muerte). Para que este mecanismo restaurador del equilibrio patrimonial de los cónyuges resulte operativo, debe presentarse un supuesto objetivo: que una masa de bienes se haya beneficiado a expensas o en detrimento de la otra.
Interpretacion COMENTADA al Art. 468 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 465 ] [ Art. 466 ] [ Art. 467 ] 468 [ Art. 469 ] [ Art. 470 ] [ Art. 471 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 468 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 3ª
- Deudas de los cónyuges
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También puedes ver: Art.468 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion