ARTICULO 470 Bienes gananciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 470.-Bienes gananciales.

    La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.

    Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

    a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artí­culo 1824.

    c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

    También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

    Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artí­culos 456 a 459.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 456 a 459 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 470 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 470 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 467 ] [ Art. 468 ] [ Art. 469 ] 470 [ Art. 471 ] [ Art. 472 ] [ Art. 473 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 470 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 470 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 345 - Página 848

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 4ª
    - Gestión de los bienes en la comunidad
    >>



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    También puedes ver: Art.470 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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