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ARTICULO 460.-Ausencia o impedimento.
Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Introduccion COMENTADA al Art. 460 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 460 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 457 ] [ Art. 458 ] [ Art. 459 ] 460 [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] [ Art. 463 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 460 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.460 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion