ARTICULO 460 Ausencia o impedimento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 460.-Ausencia o impedimento.

    Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.

    A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.

    1. introducción

    Siguiendo la lí­nea de regular todas las cuestiones relativas al instituto del mandato entre cónyuges, el CCyC dirige sus esfuerzos a resolver todos los conflictos que pueden llegar a presentarse en el campo de las relaciones patrimoniales entre ellos ante la ausencia de uno, o del impedimento transitorio de expresar su voluntad, al tiempo que establece las reglas aplicables ante la falta de mandato expreso o autorización judicial para la concreción de un negocio.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 460 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >

    SECCION 3ª
    - Disposiciones comunes a todos los regí­menes
    >>



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