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ARTICULO 460.-Ausencia o impedimento.
Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Introduccion COMENTADA al Art. 460 (con doctrina)
2. interpretación
La norma analizada regula el supuesto de ausencia o impedimento transitorio, no el caso de ausencia, incapacidad o restricción de la capacidad del cónyuge (arts. 32, 79, 138 CCyC y ss.), casos en los cuales el curador del esposo impedido será quien ejecutará los actos en su nombre.
Aclarado ello, importa señalar que la norma, al igual que el art. 458 CCyC, habilita al cónyuge del ausente, o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, a realizar actos de administración y/o disposición de sus bienes y a requerir autorización judicial para representar a su consorte en las potestades reconocidas por el régimen patrimonial. La decisión judicial cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar, o no, la venia requerida, mas estará siempre orientada a la satisfacción del interés familiar.
Sin perjuicio de la facultad reconocida a los cónyuges para celebrar el contrato de mandato (art. 459 CCyC), y de la posibilidad de obtener tal representación por la vía judicial, puede ocurrir que uno de los cónyuges actúe en nombre del otro sin contar con permiso suficiente para ello, generando hacia terceros de buena fe la apariencia de legitimidad de lo actuado.
Frente a tales supuestos, el CCyC impone distinguir la naturaleza de lo ejecutado. Si lo obrado por el cónyuge hubiere sido con conocimiento de su consorte y sin su oposición, habiendo podido hacerlo, se aplicarán las normas del mandato tácito (arts. 1319 y 1321 CCyC y ss.); mientras que si un cónyuge hubiese asumido oficiosamente la gestión de un negocio del otro por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizado ni obligado, regirán las normas de la gestión de negocios (art. 1781 CCyC y ss.).
Se trata de una normativa inexistente en el ordenamiento derogado que dota de respuesta a innumerables casos que se dan en la vida diaria del matrimonio.
Introduccion COMENTADA al Art. 460 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 457 ] [ Art. 458 ] [ Art. 459 ] 460 [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] [ Art. 463 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 460 del Código Civil y Comercial Argentina?
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