ARTICULO 418 Celebración del matrimonio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 418.-Celebración del matrimonio.

    El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.

    Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.

    En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artí­culo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.

    La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequí­voca.

    Fuentes y antecedentes: art. 188 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 418 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 418 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] [ Art. 417 ] 418 [ Art. 419 ] [ Art. 420 ] [ Art. 421 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 4
    - Celebración del matrimonio
    >

    SECCION 1ª
    - Modalidad ordinaria de celebración
    >>



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    También puedes ver: Art.418 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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