ARTICULO 421 Matrimonio en artículo de muerte del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 421.-Matrimonio en artí­culo de muerte.

    El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1-, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y donde no lo hay, con la declaración de dos personas.

    En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artí­culo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artí­culo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

    Introduccion COMENTADA al Art. 421 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 421 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 421 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 4
    - Celebración del matrimonio
    >

    SECCION 2ª
    - Modalidad extraordinaria de celebración
    >>



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    También puedes ver: Art.421 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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