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ARTICULO 418 .-ENFERMEDAD DEL DECLARANTE
ARTICULO 418 .-En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
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LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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CAPITULO V - PRUEBA
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SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION
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