ARTICULO 2394 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los Intereses del valor colaclonable desde la notificación de la demanda.

    Fuente y antecedentes art. 2348 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2394 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El donatario es propietario del bien desde que lefue donado y por ello adquiere los frutos que el mismo produce.
    El derecho de propiedad que tiene el donatario, alcanza jurí­dicamente a los frutos que el bien produzca, por ello no debe colacionarlos.
    Claro que la situación no es igual cuando ya se ha interpuesto una demanda de colación contra el donatario y esa demanda se notifica, en cuyo caso el legitimario demandado deberá los intereses del valor colacionable desde la fecha de esa notificación.
    Debe tenerse en cuenta una de las reglas generales del CCyC sobre frutos, el art. 754, inserto en el Libro Tercero, Derechos personales, Tí­tulo I, Obligaciones en general, Capí­tulo 3. Clases de obligaciones, Sección 1a, Obligaciones de dar, Parágrafo 2°, Obligaciones de dar cosas cierta para constituir derechos reales (art. 750 CCyC y ss.). Este dispositivo del art. 754 CCyC citado, establece que hasta el dí­a de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
    La norma, en sí­ntesis, establece: a) que en materia de colación, los frutos pertenecen al donatario, y la obligación de colacionar se limita al valor del bien, pero no a sus frutos; y b) a partir de la notificación de la demanda de colación, quien este obligado a colacionar, debe los intereses que correspondan sobre el valor colacionable.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2394 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 3
    - Colación de donaciones
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