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ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
1. Introducción
En la presente Sección, el CCyC organiza otro modo especial de adquisición de cosas, en este caso, muebles, a través de dos supuestos: la transformación y la accesión. El régimen intenta compatibilizar el interés de los propietarios en conflicto.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1958 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1955 ] [ Art. 1956 ] [ Art. 1957 ] 1958 [ Art. 1959 ] [ Art. 1960 ] [ Art. 1961 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1958 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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CAPITULO 2
- Modos especiales de adquisición del dominio
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SECCION 4ª
- Transformación y accesión de cosas muebles
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También puedes ver: Art.1958 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion