ARTICULO 1728 Previsibilidad contractual del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

    1. Introducción

    Cuando el daño se produce como consecuencia del incumplimiento de un contrato celebrado paritariamente entre las partes, la causalidad adecuada es desplazada por un estándar distinto, la previsibilidad contractual.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1728 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 3ª
    - Función resarcitoria
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