ARTICULO 1002 Inhabilidades especiales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1002.-Inhabilidades especiales No pueden contratar en interés propio:

    a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí­.

    Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

    1. introducción

    En resguardo del orden público y para evitar que determinados sujetos puedan aprovecharse de las ventajas que puede darle una posición pública o privada con relación a intereses ajenos, se establecen supuestos especí­ficos de inhabilidades para contratar. Ellas pueden considerarse comprendidas en el concepto amplio de la habitualmente denominada "incapacidad de derecho", expresión sin adecuado rigor técnico que da cuenta de un supuesto en el que una persona que no padece ninguna limitación para actuar y decidir por sí­ lo mejor para sus intereses, se ve impedida de hacerlo en determinados supuestos concretos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1002 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - Contratos en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Incapacidad e inhabilidad para contratar
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    También puedes ver: Art.1002 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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