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ARTICULO 1002.-Inhabilidades especiales No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
Introduccion COMENTADA al Art. 1002 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. La regla general en materia de inhabilidades para contratar El art. 1001 CCyC establece la regla general a aplicar a los supuestos de inhabilidades para contratar para todos aquellos casos en que se encuentren impedidos de hacerlo por disposiciones especiales. Ello comprende las situaciones previstas en el art. 1002 CCyC y otras, que surgen de disposiciones diversas como los arts. 1341, 1348, 1535, 1676 CCyC o de los arts. 32, 133 y 271 de la Ley de Sociedades Comerciales, entre otros supuestos normativos con similares alcances invalidatorios.
Lo que se persigue es evitar que determinados sujetos, que se encuentran en una posición que les da alguna ventaja concreta frente a otros intereses con los que se encuentran vinculados o por los que deben velar, se aprovechen de la situación para obtener una ventaja particular.
La norma apunta a una relación de intereses en conflicto, por lo que para restarle eficacia a un determinado acto no se atiende solo a la identidad de la persona que lo realiza, sea humana o jurídica, sino al interés por el que actúa; por lo que el acto se verá privado de efectos si sus consecuencias resultan finalmente imputables a un sujeto de derecho que no podría realizarlo por estar alcanzado por una inhabilidad legal. Es necesario atender a la realidad sustantiva del negocio jurídico, corriendo el ropaje aparente, que puede corresponder a un acto simulado, a un mandato oculto o a otros supuestos en los que se emplea una determinada cobertura jurídica para eludir una prohibición legal, actuando en fraude a la ley.
2.2. Las inhabilidades especiales del art. 1002 Como se ha visto, el enunciado de supuestos de inhabilidades especiales para contratar, contenido en el art. 1002 CCyC, no tiene carácter taxativo, pues disposiciones similares, referidas a diversas relaciones jurídicas, surgen de una pluralidad de normas que integran el ordenamiento jurídico argentino.
Todos los incisos presuponen la posibilidad de aprovechamiento de una determinada posición de ventaja o de poder.
a) Funcionarios públicos en general: el primero de los supuestos se refiere a la inhabilidad establecida respecto de los funcionarios públicos, en sentido general, a quienes se les impide contratar respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados.
La norma alcanza a todo funcionario público, cualquiera sea el poder en el que desempeñe funciones, por lo que no solo cabe considerar alcanzados por esta prohibición a los dependientes del Poder Ejecutivo del que se trate "”es una disposición de derecho común y, por ello, se aplica en todo el país, a funcionarios públicos de todos los niveles y estructuras"” sino también a los que cumplen funciones en el ámbito legislativo o judicial, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
b) Sujetos vinculados con la administración de justicia: con un mayor nivel de especificidad, en el segundo inciso se impide a un conjunto de servidores del sistema de justicia celebrar contratos respecto de bienes relacionados con procesos en los que han tenido intervención; prohibición que comprende también a los abogados y procuradores, mencionados en el tercer inciso, y a los albaceas que no son herederos, quienes no pueden celebrar contrato de compraventa sobre bienes que integran el acervo hereditario de las sucesiones testamentarias en las que intervienen, según se establece en el último párrafo de la norma.
c) Cónyuges bajo el régimen de comunidad: en el cuarto inciso se impide a los cónyuges que adoptaron el régimen patrimonial de comunidad de bienes, celebrar contratos entre sí.
El de comunidad de bienes es el régimen básico, de aplicación en caso de no optar los cónyuges por el de separación de bienes (conf. art. 463 CCyC); supuesto este en el que no existe impedimento para que los integrantes de la unión matrimonial celebren contratos entre sí.
Capítulo 5. Objeto
Introduccion COMENTADA al Art. 1002 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO II
- Contratos en general
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CAPITULO 4
- Incapacidad e inhabilidad para contratar
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