Definición de TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO


    Denominación argentina del testamento abierto notarial. Es el autorizado por escribano o persona que hace sus veces, con las formalidades prescritas en la ley y con asistencia de testigos, ante los cuales el testador manifiesta su voluntad, de palabra o por escrito; en este último caso para que sea redactado de acuerdo con el borrador.
    Testamento auténtico, por acto público (que aquí significa documento, y no reunión popular) o testamento abierto son expresiones similares, que se uti- lipn, respectivamente, en los Códigos Civiles francés, argentino y español. En el primero se exige la presencia de dos notarios (art. 971); en el segundo, que sea hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar (art. 3.654); en el tercero de los codigos mencionados, que se haga el testamento ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, a lo menos, sepa y pueda escribir (art 694). En los tres códi- gos aparece expresado que, en lo relativo a los testigos, la presencia de éstos debe ser real y no formularia, siendo necesaria durante el tiempo que dure la confección y firma del testamento. Exigencia para la validez del testamento por acto público es la unidad del acto. La interrupción motivada por un accidente pasajero no vicia de nulidad el acto.
    Conviene tener presente, con carácter general, en el Derecho arg., que ni el sordo, ni el mudo, ni el sordomudo pueden testar -por acto público, pero sí puede hacerlo el ciego. Tanto el Cód. Civ. esp. como el arg. disponen que uno de los testigos debe saber firmar por los otros dos, circunstancias que expresará el escribano o notario. Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos; en cuyo caso dos de loa, testigos, por lo menos, deben saber firmar. El art. 3.660 del Cód. Civ. arg. expresa que si el testador, sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de lof testigos o por alguna otra persona.
    De conformidad con el art. 3.65S del Cód. Civ. arg., el testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. El art. 972 del Cód. Civ. francés exige que el testamento sea dictado, lo que significa que no puede ser escrito por d notario fuera de la presencia del testador, debiendo ser el notario y no otro quien escriba el acta.
    Por otra parte, debe el escribano o notario, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones (art. 3.657 del Cód. Civ. arg.). Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción al castellano, y el testamento debo en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma (art. 3.663).
    Previendo una situación sólo posible en escasos segundos o fracción de ellos, el art. 3.659 declara que, si el testador muere antes de firmar el testamento, éste no tendrá ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar. (Claro está que, si se proponía poner una firma muy completa y al sufrir la interrupción definitiva había escrito la usual o la que lo identifique, seria rigor absurdo aplicar el precepto anterior.) Dentro del Cód. Civ. esp., en ese supuesto cabría convalidar el testamento abierto frustrado por falta de firma; ya que, en peligro de muerte, y ésta se consuma en tales circunstancias, es válido el otorgado ante cinco testigo» idóneos, sin necesidad de notario. Si bien se exigen des más qué en el abierto ordinario, el notario puede contar por uno más entonces, y sólo faltaría alguien más que estuviera presenciando atentamente el acto. Y tal testamento vale incluso verbalmente (arts. 700 y 702 del texto cit). A tal parecer se contrapone una seni. del 9 de marzo de 1908, no convincente en absoluto. En su motivación fundamental declara que "no siendo la razón y consideración de un peligro inminente de muerte la que determinó el propósito de testar, toda vez que los preparativos y aun el comienzo del testamento se encaminaron al otorgamiento del que autoriza el art. 692 )(el abierto ordinario)); si se interrumpió por un accidente que produjo la muerte del testador, no hay términos legales para atribuir a posteriori el carácter del testamento definido en el art. 700 )(el de peligro inminente de muerte)) al meto realizado en presencia de varios testigos, de los que sólo tres fueron convocados para asistir a la disposición testamentaria, circunstancia que constituye e integra la garantía de la autoridad y fidelidad de sus manifestaciones, cíc la que en absoluto carecen los que sólo accidentalmente se hallan presentes y escuchan con atención mayor o menor, pero no obligada, lo que el testador dispone". Esta última partí es muy débil, porque la curiosidad es mejor refuerzo de la memoria que la forzosa o rutinaria presencia de un testigo; además, nada impide cambiar de idea ante la gravedad de los acontecimientos, desistir de autorizar el abierto y recurrir al extraordinario en peligro de muerte y utilizar como elemento, auxiliar lo escrito, si lo ratifica el testador.
    Por el contrario, en la sent. del 22 de abril de 1910 se manifiesta otra tendencia más amplia, al decir que la finalidad perseguida por el menc. art. 700 consiste en conceder la posibilidad de otorgar testamento ante cinco testigos cuando el testador se halle en inminente peligro de muerte )(y existe, lo que pasa es que los presentes no lo habían advertido en un principio, cabe agregar)), que es la de facilitar la expresión de la última voluntad; por lo cual tal precepto no debe aplicarse con criterio estricto ni para apreciar la inminencia de la muerte ni la posibilidad de la intervención de notario.


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