Definición de TESTAMENTO OLÓGRAFO


    La declaración de última voluntad, escrita y firmada toda ella por el testador, sin intervención de fedatario ni testigos. Ei testamento ológrafo no obliga a manifestación alguna, aunque cabe publicarlo y aun depositarlo, incluso en poder de notario, variedad en que se aproxima al testamento cerrado (v.e.v.), cuando se entrega a la custodia de tal funcionario, y que junto con el testamento abierto (v.e.v.) cierra el terceto de los testamentos comunes.
    La ológrafa constituye la forma más simple de testar, pues basta con saber escribir. La redacción es libre; pero hay que escribir todo el testamento de propio puño y letra, fecharlo y firmarlo.
    Presenta la inmensa ventaja de que sólo el testador conoce el contenido y aun el hecho del testamento, si se quiere guardar secreto en esta materia, además de poderlo cambiar y revocar siempre que se desee, por la expedita forma de rotura, quema u otra; que ya muestra su fragilidad para hacerlo desaparecer I03 extraños a quienes no agrade o perjudique con respecto a la sucesión intestada o con relación a un testamento abierto o cerrado anterior.
    El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos, por la propia mano del testador, y cabe escribirlo en cualquier idioma; pero, si hay algo escrito por mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador. Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben estar fechadas y firme das para que puedan valer como disposiciones testamentarias; y si muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tiene la firma y la fecha, esta fe día hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo. Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento ológrafo no es indispensable que sea según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de manera precisa la fecha del testamento, como cuando el testador escribe que hace el testamento en el día de cumplir los treinta años, por ejemplo. Debe el testamento ológrafo ser firmado, poniéndose la firma al final del mismo. Basta emplear la misma firma que se acostumbre a usar.
    El testador no esta obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo ia misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma el día en que termine su testamento. El testador puede, si lo juzga conveniente, hacer autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más seguridad de que .es su última voluntad. El testamento cerrado que no pudiese valer como tal, por falta de algunas de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador, (v. los arts. 970 y ss. del Cód. Civ. francés y 3.639 y ss. del arg.) No tiene este testamento claros antecedentes romanos, salvo los testamentos autógrafos (nombre que Clemente de Diego defendía) que Valentiniano III admitió cuando no hubieran intervenido testigos; y que Justiniano no quiso recoger. El Fuero Juzgo lo admite cuando no sea posible encontrar testigos. Las Partidas sólo acepta el del padre a favor de los hijos, copia del testamentum parentum ínter liberos (v.e.v.). El Cód. Civ. esp., lo mismo que el arg., lo recoge del francés.
    Para el Cód. Civ. esp., el testamento ológrafo es uno de los comunes, junto con el testamentó abierto y el cerrado (art. 676). Y declara que "se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art. 688" (según el 678). Y el precepto de referencia establece, modificando la capacidad para testar, fijada en los 14 años, que: El testamento sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue". Sin efectos retroactivos, se suprimió por Ley do 1904 el requisito de extenderlo en papel sellado correspondiente ai año del otorgamiento. Además, "si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma". Esto parece limitar el derecho de los españoles para hacerlo fuera del castellano u otro idioma o dialecto que no sea hablado en el territorio nacional; pero si a otro lenguaje recurriera el español, sería sin duda por no dominar éste por alguna circunstancia especial, que permitiría entonces asimilarlo al extranjero, además de no constar la prohibición en tal sentido. La Dirección del Notariado no opone reparos al ológrafo hecho en lengua extranjera por un español.
    Para protocolizar el testamento ológrafo se presenta al juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar del fallecimiento del causante, dentro de 5 años, contados desde el día del fallecimiento. Sin tal requisito no se tendrá por válido (art. 689). La obligación de presentarlo re- Cae sobre la persona que lo tenga en su poder, luego que sepa la noticia de la muerte del testador; y no verificándolo dentro de los 10 días siguientes, responderá de los daños y perjuicios que cause la dilación. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. (Pero ¿cómo se hará con él?, ¿o este precepto autoriza el apoderamicnto apenas se descubre, e incluso sustraerlo de quien lo oculte o vacile en presentarlo?) Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará la identidad del documento por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y que declaren que no abrigan duda racional de estar escrito y firmado de mano del propio testador. Faltando los testigos, dudando los examinados, o estimándolo conveniente el juez, podrá emplearse el cotejo pericial de letras. Para practicar tales diligencias serán citados con brevedad el cónyuge sobreviviente, de haberlo, los descendientes y ascendientes legítimos del testador, o los hermanos. El fiscal será citado si tales personas están ausentes del partido judicial, se desconoce su residencia y si son menores o incapaces. Los citados pueden presenciar las diligencias y hacer las observaciones verbales oportunas sobre la autenticidad del testamento.
    Si el juez estima justificada la identidad del testamento, acordará la protocolización en el registro del notario correspondiente, funcionario que dará a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, aquél denegará la protocolización. La resolución del juez se lleva siempre a efecto, quedando a salvo los derechos de los interesados para ejercitarlos en el juicio que corresponda. Así declara el cód. cit. en sus arts. 691 y ss., de índole procesal; pero necesarios por la innovación que esta forma testamentaria significaba con relación a las vigentes al promulgarse la Ley de Enj. Civ.,7 años antes que el Cód. Civ.
    Distintas resoluciones jurisprudenciales han establecido que el testamento ológrafo debe admitirse en todas las regiones forales; que no precisa unidad de acto; que la fecha puede ponerse en cualquier orden, y aun después de la firma (lo cual no merece aprobación). Por Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, se declara que está permitida esta forma a españoles y extranjeros y en el idioma atie deseen.
    El testamento ológrafo es la medida mínima de la formalidad testamentaria común dentro del Cód. Civ. esp. Así se ordena que toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo (art. 672). (v. CODICILO.) El testamento cerrado imperfecto puede valer como ológrafo, si está todo él escrito y firmado por el testador, además de fechado (art. 715).
    Ei testamento ológrafo se le permite a los españoles aunque se encuentren en país extranjero donde esta formalidad esté prohibida; claro que tal sucesión testada sólo tendría efecto en el país de origen o en los que reconocen el estatuto persona! como rector en materias de sucesiones (art. 732).
    El testamento ológrafo, el preferido en la actualidad )pues presenta hasta la ventaja de ahorrarse los honorarios notariales, aunque los de protocolización sean ineludibles), del que quedan excluidos naturalmente los analfabetos, pueden hacerlo los mudos, los sordomudos y aun los ciegos, aunque esta última posibilidad encuentre contradictores.
    Como objeciones del ológrafo se alegan el no permitir establecer si el testador se encontraba en su cabal juicio al redactarlo, lo cual ha de desprenderse del mismo texto y de la notoriedad posible de su demencia en la fecha de otorgamiento. Además, y esto es más cierto, puede ser falsificado, y aun forzado por el miedo o la violencia. No dejan de tener también fuerza el invalidarse algunos de ellos por ignorar los testadores los elementales requisitos de este testamento, por no hacer las consultas adecuadas.
    La autografía precisa que sea a mano; queda ex- cluída en absoluto la escritura a máquina, casi idéntica (la pulsación y otros detalles varían en sutiles exámenes) de una a otra persona. Pero no sería de motejar el testador que con mala letra, y a los CO!DC efectos de facilitar la lectura, hiciera en papel separado una copia a máquina.
    El testamento ológrafo puede escribirse sobre cualquier material, aun no siendo el predominante papel; sobre todo si el testador no dispone del mismo, y sí de lienzo, pergamino o algo similar. También se admite que pueda ser escrito en pared u otro lugar; pues, para la protocolización, el juez podría, en lugar de leer el pliego, trasladarse a donde se encontrara escrito, y aun obtener prueba fotográfica, que simplificaría, con la fe judicial, las ulteriores diligencias.
    Es indiferente el uso de tinta o lápiz, o el de otro elemento colorante que permita la lectura.
    Donde el legislador no lo impone cobio requisito, también se acepta que el testador emplee jsignos taquigráficos.
    La firma del testador puede ser la del nombre y apellido, la más aconsejable; pero se admite toda la que permita identificarlo; como título nobiliario, sobrenombre conocido, relación única de parentesco con el heredero, etc. El solo nombre de pila se rechaza, aunque una sent. esp. del 8 de junio de 1918 lo baya admitido por indudable en el caso.
    El Cód. Civ. arg. excluye el testamento ológrafo epistolar y además exige la intención de testar. Así, su art. 3.648 declara: "El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas, por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo Ante el silencio del Código, con criterio unánimemente aprobado, se inclina en sentido totalmente opuesto, la jurisprudencia esp. en sentencia que, no por más conocida, deja de tener sus méritos y merecer la cita. Se trata del fallo del Trib. Supr. del 8 de junio de 1918. Aceptado como cierto en la sentencia que la carta en cuya hoja blanca fué escrito el documento controvertido estaba dirigida al demandado por la finada cuando mantenían entre ambos las relaciones amorosas previas al matrimonio, que duró luego más de 40 años; que durante ellos se acreditó también que al demandado le llamaba siempre Pepe su esposa; que ésta, al decir "Pazicos" sin duda se dirigía a su marido, corroborándolo aún más el haber añadido wde mi vida", como tierna expresión de acendrado cariño a su esposo, y el elegir precisamente la cuartilla en blanco que había en la primera carta de novios para consignar en frases entrañables su última volurtad, diciendo: "Va mi testamento, todo para ti, todo para que me quiera^ siempre y no dudes del cariño de tu Matilde", hay que reconocer, sentadas tales premisas, que la Sala sentenciadora ha juzgado con acierto que, consignada la fecha del documento, escrito todo él de puño y letra de la finada, firmado por ésta con su nombre y rúbrica, manifiesta su voluntad de testar, designado el heredero de modo que no puede dudarse quién es el instituido, y mandando que todos sus bienes fueran para su marido, resultan cumplidas todas1 las normas y formalidades del art, 688.


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