- Según manifiesta el codificador argentino, en nota al art. 943 del Cód. Civ.: "En casi todos los códigos y escritos de Derecho se ve asentado que la lesión enorme y enormísima vicia los actos jurídicos"; y ello lo apoya con citas de las legislaciones romana, española antigua y europea del siglo xix. Conviene tener presente que la voluntad manifestada, sin ninguno de los vicios que la enervan o destruyen, es suficiente para crear la regla que habrá de tener el mismo efecto que la ley.
Pero el art. 1.674 del Cód. Civ. francés establece como causa para la rescisión de los contratos, que tengan por objeto la venta de llenes inmuebles, el perjuicio por las siete doceavas partes del precio verdadero. Así, dicho código, en forma transaccional, admite la lesión en los contratos, la que también está expresamente contenida en los Códigos chino, mexicano, boliviano, suizo, turco, alemán, etc. Dicho concepto aparece bien definido en el art.vl38 del Cód. Civ. alemán, que dispone; "Será nulo todo acto jurídico contrario a las buenas costumbres y, en particular, aquel por el cual explotando cualquiera la desgracia, la ligereza o inexperiencia de otro, se haga" prometer o dar por un tercero, en cambio de una prestación, ventajas patrimoniales que excedan al valor de esta prestación, de tal modo que, según las circunstancias, las ventajas estén en enorme discordancia con ella". Y el art. 21 del Cód. suizo de las obligaciones establece: "En caso de evidente desproporción entre la prestación de ana parte y la contraprestación de la otra, la parte perjudicada puede, en el término de un año, declarar que rescinde el contrato y reclamar lo que hubiese pagado, si la lesión hubiese sido determinada por el abuso de su penuria, de su ligereza o inexperiencia". Por otra parte, el art. 17 del Cód. Civ. mexicano preceptúa: "Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato; y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de la obligación".
Son dos tendencias las que se señalan en el orden legislativo. El Cód. alemán y el suizo establecen la nulidad en los casos expresados, mientras que el Cód. Civ. mexicano determina la nulidad, o subsidiariamente, siempre que ello sea posible, el mantenimiento del vínculo con reducción de las obligaciones. Como se ha podido ver, todos los códigos mencionados establecen la necesidad de dos elementos para que pueda pronunciarse la nulidad del contrato: uno moral y otro material. El elemento moral impone la nulidad del contrato* porque la ley np puede consentir que una persona, aprovechándose de la ignorancia, de la ligereza o del estado de necesidad de otra, la obligue a realizar un contrato. Si, aun habiendo habido intención de dañar, la lesión no se ha producido, el contrato no es nulo, pues no existen perjuicios que salvar, (v. LESIÓN y sus especies.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda