- El instituí- do en testamento y, por extensión, el designado en Capitulaciones matrimoniales, allí donde tal facultad sea lícita. El heredero testamentario puede ser un extraño y también un heredero forzoso. En este segundo caso, el heredero recibe por testamento tan sólo lo que exceda de su legítima; ya que ésta le corresponde por ministerio de la ley. (v. HEREDERO AB INTESTATO.) En tal sentido, el Cód. Civ. esp. dispone: "El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo", relativa a las legítimas (art. 763).
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