- Se hereda un usufructo por voluntad del testador o por disposición de la ley. El primer caso obedece simplemente a un deseo del causante de que otro goce mientras viva de los bienes que le deja, cuya nuda propiedad reserva a otro heredero o pertenece, en caso de no disponer expresamente de ella, a los herederos legítimos o testamentarios. Mayor interés tiene el heredero usufructuario por mandato legal. En varias legislaciones, como la francesa y la española, cual fórmula de equilibrio entre los vínculos de unidad natural y de convivencia que en los matrimonios normales existen y, por otra parte, por el principio o prejuicio de troncahdad y de familia consanguínea, se ve con recelo y al mismo tiempo se reconoce la sucesión del cónyuge supérstite, al cual se le nombra heredero, pero sin entregarle en plena propiedad los bienes, sino una cuota en usufructo, variable según existan hijos y el número de éstos, o si concurre con ascendientes u otros miembros de la familia del causante. En cuanto al Derecho español, loa arts. 834 y ss. En el Cód. Civ. arfe., el cónyuge supérstite es heredero de igual rango e índole que los hijos o ascendientes del premuerto. (v. los arts. 3.570 y ss. del Cód. ^v.) (5.821.)
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