Definición de EDICTOS JUDICIALES


    El art. 80 del Cód. de Proc. de la Cap. Fed. arg. dispone que por edictos, publicados 15 veces en dos periódicos designados por el juez, se cite a las personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Vencido el término de los edictos, la no comparecencia de los citados obliga al nombramiento de un defensor que los represente en juicio.
    En relación con los edictos que a la cancelación de la hipoteca se refieren, v. el art. 3.203 del Cód. Civ.; en cuanto al juicio de abintestato, los arts. 687 y ss. del Cód. de Proc. Civ.; sobre el Concurso de acreedores, los arts. 728 y 744 de igual texto; en materia de quiebras, los arts. 14, 54, 69, J88 y ss de la Ley 11.719.
    En el "Derecho español, los edictos son también un medio supletorio de las notificaciones; y así se establecen, por ejemplo, en los arts. 984 y ss. de la Ley de Enj. Civ. en relación con el abintestato. (v. NOTIFICACIÓN ^N ESTRADOS.) En otras disposiciones del misino texto se ordena, para los juicios verbales, que los edictos se .fijen, además de en el lugar del juicio, en la última residencia del citado. En los juicios de testamentaría, a los herederos e interesados ausentes, cuando no tengan residencia conocida, también se les llamará por edictos (art. 1.058). En el juicio para adjudicar bienes a personas llamadas en testamento y sin designación de nombres, se harán también publicaciones de edictos, a tenor de los arts. 1.106 y ss. Igual providencia se tomará para convocar a los acreedores cuyo domicilio se ignore, en caso de concurso, según preceptúan los arts. 1.133, 1.192 y Ss., 1.247, 1.310 y 1.313, entre otros. Igual medida disponen, para el juicio de quiebra, el art. 1.342; y para el apremio, el art, 1.488, éste en cuanto a los bienes que salgan a subasta, ratificado en el 1.495 y ss. La posesión dada en el interdicto de adquirir se publicará por edictos (art. 1.640). Finalmente, en los casos de ausencia y presunción de muerte de una persona, los arts. 2.034 y 2.035 exigen la publicación de dos edictos, separados por intervalo de dos meses, para llamar al ausente o presunto muerto (por si viviera), y a los que se crean con derecho a la administración de sus bienes, (v. NOTIFICACIÓN.)

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