- Cuando el fallo recaiga en el interdicto de adquirir, es apelable en ambos efectos (art. 1.646 de la Ley de Enj. Civ. esp.). En el de retener o recobrar, la sentencia es apelable asimismo en ambos efectos, con la atenuación, de haberse practicado las actuaciones para mantener o reponer al demandante en la posesión acordada, pero con aplazamiento de los demás efectos: costas, devolución de frutos y reparaciones de daños y perjuicios (art. 1.659). La sentencia pronunciada en el interdicto de obra ruinosa es apelable en ambos efectos cuando mande alzar la suspensión de la obra; y en uno sólo, cuando se acuerde la ratificación (art. 1.668). En el interdicto de obra ruinosa, no son apelables las medidas urgentes de precaución que disponga el juez; pero de la sentencia cabe apelar en ambos efectos (arts. 1.681 y 1.684). (v. INTERDICTO y sus especies.)
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