- El depósito hecho por un incapaz presenta la particularidad de que, una vez aceptado por el depositario, obliga a éste. La devolución de la cosa sólo podrá hacerla, de constarle la incapacidad, al representante legal, o al mismo depositante, si para entonces es capaz (art. 1.764, Cód. Civ. esp.).
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