- Circunstancia agravante mencionada en el n? 8? del art. 10 del Cód. Pen. esp., y que consiste en el exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios de ataque y de defensa. Sólo puede darse en los delitos contra las personas (v. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.) La jurisprudencia estima que debe apreciarse en cada caso concreto y según los detalles de la agresión. Por sí sola, no configura esta agravante la difcrcncia de sexos (el acometer un hombre a una mujer), ni la de edades (un mayor a un menor o niño), ni siquiera la de robustez frente a alguien más endeble. Resulta incompatible con la alevosía; pero no así con el arrebato u obcecación. No es consubstancial con el parricidio de un descendiente. Ha de ser reconocida siempre que el número de agresores sea mayor evidentemente que el de agredidos: pero ha de haber entre aquéllos concierto previo, aunque sea muy inmediato al delito.
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➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales