que atienda de manera primordial al interés superior del niño. La configuración de ese "interés superior" exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión — la situación de los infantes.
10) Que en tal sentido, un detenido examen de las vicisitudes del caso y de los últimos estudios especializados, apreciados a partir del deber inexcusable de los jueces de garantizar a las niñas, niños y adolescentes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina de Fallos: 328:2870 , reiterada en Fallos:
344:2901 y 346:265 ), conduce a mantener la guarda judicial otorgada al matrimonio G. A. V. - H. E. de M. en tanto luce como la solución más respetuosa de su interés superior.
En efecto, habida cuenta las sólidas conclusiones de los informes anteriormente referidas, no se advierten motivos de entidad que, al presente, atendiendo a los principios constitucionales e infraconstitucionales que guían estos asuntos, impongan adoptar una decisión diferente, desde que ello conllevaría a modificar el único ámbito socio-afectivo que los infantes tienen, reconocen, aceptan como propio y en el que desean mantenerse insertos (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, inc. b y 24 de la ley 26.061, y 595, inc. f y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación), máxime cuando —como ya ha sido señalado anteriormente- no se ha demostrado que su estadía en dicho entorno generaría un trauma mayor al que se derivaría de un cambio. Lejos de ello, los informes mencionados han puesto énfasis en la inconveniencia de una separación o de una ruptura del vínculo, so riesgo de colocarlos en una situación traumática y muy grave para su construcción subjetiva.
Al respecto, resulta elocuente una de las conclusiones elaboradas por el Equipo Técnico Infanto-Juvenil dependiente del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad, respecto a la importancia que la figura del matrimonio guardador ha tenido -y tiene- enla vida de los infantes que les ha permitido superar y avanzar en el desarrollo de su personalidad y en la construcción de una nueva configuración familiar (conf. fs. 377 de las constancias digitales).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:486
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