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Fallos: 347:2251 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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clusivamente interjurisdiccional", desde que "el destino de las cargas era un punto que se encuentra fuera de la Provincia del Chaco y no había ninguna parada intermedia dentro de la provincia en la cual se descargara el producto transportado. Es por eso que no hay aquí ninguna regulación del transporte intraprovincial como en el caso citado presentemente".

Finalmente, reitera lo expresado en la demanda al propiciar la inaplicabilidad de la normativa provincial 0, en su defecto, para el caso en que dicha posición no fuera compartida por el Tribunal, su declaración de inconstitucionalidad.

A fs. 438, V. E. remitió las actuaciones en vista a este Ministerio Público de conformidad con lo ordenado a fs. 437, luego de lo cual hizo llegar la presentación efectuada el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la actora denuncia que la demandada ha incumplido la medida cautelar dictada en autos, al haber impuesto nuevas multas a los transportistas que realizan cargas interprovinciales para ella y haberlos intimado a su pago, bajo apercibimiento de iniciar ejecución a través de la Fiscalía de Estado provincial. En tales circunstancias, la actora solicita que se intime en forma urgente a la demandada para que se abstenga de labrar nuevas actas de infracción al transporte interprovincial de cereales, oleaginosas y afines por ella efectuado y de ejecutar las multas impuestas, hasta tanto recaiga una decisión definitiva del Tribunal (. escrito "Denuncia incumplimiento de medida cautelar. Se intime a la demandada" y las correspondientes copias que a él se adjuntan).

V-

Ante todo, es mí parecer que V.E. continúa siendo competente para entender en este proceso.

En cuanto a la declaración de certeza, es dable recordar que, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye "causa" en los términos de la Ley Fundamental W. doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:421 , entre muchos otros).

Sobre la base de estas premisas, considero que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el arto 322 del CPCCN , dada la conducta desplegada por la demandada, tanto al haber labrado las actas de infracción cuyas copias y las de sus correspondientes noti

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2251 
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