para los Refugiados en la competencia atribuida por el legislador (ver además lo expresado por la señora Procuradora Fiscal en los primeros cuatro párrafos del apartado V de su dictamen). Y, en segundo lugar, la citada normativa federal impide a la autoridad migratoria llevar adelante la expulsión de la actora mientras no exista una resolución firme respecto de su solicitud de refugio.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados y se hace saber a la Dirección Nacional de Migraciones que no podrá adoptar ningún temperamento respecto de la situación de la migrante hasta tanto no exista resolución firme sobre su solicitud de refugio. Costas por su orden (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:
1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el recurso judicial interpuesto por L. M. R., de nacionalidad filipina, contra las disposiciones SDX 35825/10 y 1653/11 mediante las cuales se había declarado irregular su permanencia, ordenado su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso con carácter permanente.
Para decidir de esa forma descartó la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 62, inciso b, de la ley migratoria invocada por la actora en su carácter de progenitora de tres hijas menores de edad, de nacionalidad argentina. En razón de ello, consideró que la extranjera no revestía el carácter de residente permanente. Por otra parte, afirmó que el agravio relativo a la dispensa por reunificación familiar tampoco podía prosperar. Al respecto, resaltó el carácter discrecional
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2010
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