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Fallos: 345:899 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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templar las características singulares que el sistema federal impone, siempre bajo el techo jurídico de la Constitución Nacional.

10) Que cuando esta Corte ha enmarcado los casos de responsabilidad estatal por omisión dentro de la falta de servicio del art. 1112 del Código Civil, ha exigido que se tome en cuenta: i) la naturaleza de la actividad estatal; ii) los medios de que dispone el servicio; iii) el lazo que une a la víctima con el servicio; y iv) el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 343:184 y sus citas).

En ese orden, solo le puede caber responsabilidad a un organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía evitar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertiral Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera conf. doctrina de Fallos: 332:2328 ). En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto, corresponde distinguir entre las omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible ( "Mosca", Fallos: 330:563 ).

En toda ocasión la omisión se diferencia de la abstención, pues esta Última trae aparejada la idea de inactividad general, en tanto aquella encierra un concepto normativo que solo se entiende en referencia a una norma que impone una determinada actividad en concreto.

Estas consideraciones fueron aplicadas en las sentencias cuestionadas, es decir, empleadas por los jueces de la causa para resolver un caso de derecho público local (cfr. sentencia de cámara, fs. 708, quinto párrafo, y sentencia de la Corte Suprema provincial, a fs. 745, tercer párrafo). Sobre esa base, para evaluar la existencia de un mandato expreso de prevención con relación a la creciente del río Grande, pusieron el foco expresamente en la ley provincial 3921 regulatoria de la defensa civil, que dispone que "se entiende por defensa civil la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos de la acción del enemigo o de la naturaleza o cualquier desas

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-899

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