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Fallos: 340:983 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Considerando:

Que el recurso de queja no satisface los recaudos previstos en el art. 7°, incs. a, b, c y d, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, deficiencia que no es subsanable con posterioridad al plazo previsto en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por ello, se desestima la queja. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto enla acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por la Dirección Nacional de Vialidad, actora en autos, representada por la Dra. María Eugenia Riveira, en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala II.

Tribunal que actuó con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2.


BIASIZO, ROGELIO JOSÉ c/ UTN s/ EMPLEO PÚBLICO
AUTONOMIA UNIVERSITARIA
La autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-983

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