Por otro lado, la madre prestó conformidad con la solicitud de guarda con fines adoptivos presentada por M.E.C. y PG.I. dos días después del nacimiento de V.G.D.O., y el niño no tiene vínculo con la progenitora Es. 43, 121 y 151).
A todo ello corresponde adicionar que, habiendo sido declarada la incompetencia por la alzada correntina el 14/10/11, fue remitida la causa a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, recién en febrero de 2016, y que, de tal forma, el menor de edad tiene hoy seis años, lo cual condiciona la solución que hoy debe adoptarse respecto de la competencia (fs. 205/207).
En lo que concierne a la madre de sangre, los elementos recabados hasta este momento, introducen serias dudas acerca de que su domicilio efectivo se ubique en la ciudad de Santo Tomé, y, por el contrario, autorizan a concluir que el sitio en el que se desplegó buena parte de las tramas vinculares de esta historia, se sitúa en la provincia de Misiones (v. esp. 74 vta. y 151), desconociéndose su residencia actual.
Entonces, considero que el criterio del artículo 716 del Código Civil y Comercial debe compatibilizarse con su artículo 706 en cuanto prescribe, por un lado, que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés; y, por otro, consagra expresamente, entre los principios generales que deben gobernar los procesos de familia, el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación.
En el caso, esa directiva conduce a la necesidad de priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos implicados.
Sentado ello, cabe agregar que el interés superior del niño debe ser interpretado a la luz de su derecho a ser oído (Comité de los Derechos del Niño, Observación General n" 12, "El derecho del niño a ser escuchado", del 20/07/09). En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados partes tienen la obligación concreta de garantizar a cada niño, en todo procedimiento judicial o administrativo, su derecho a ser escuchado, a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que lo afectan y a que sea debidamente tenida en cuenta, en función de su edad y madurez (art. 12 de la Convención citada; arts. 2", 3", incs. "b" y "d", 24, 27, 29 -y ceds.- de la ley 26.061, art. 13, inc. b), Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación). Lo anterior, junto con la circunstancia de que hoy el niño tie
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:419
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