Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1794 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

En atención a que la inmunidad de arresto se erige en una clara excepción al principio republicano según el cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), esta excepción es admisible únicamente en razón de la necesidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado que emanan de la segunda parte de la Ley Fundamental. Por ello, debe descartarse que el legislador pueda conferirle inmunidad de arresto a autoridades distintas a las establecidas en la Constitución Nacional y con relación a otras facultades y deberes que no sean las que esta expresamente les confiere.

Lo expuesto precedentemente no afecta, claro está, la facultad del Poder Legislativo de reglamentar aquellos supuestos de inmunidades que surgen de la Constitución, siempre que lo haga en la medida de sus competencias (artículo 75, inciso 32, Constitución Nacional) y dentro de los límites señalados por la Ley Suprema (artículo 28, Constitución Nacional). Tampoco afecta, en modo alguno, la existencia de otras inmunidades cuyos fundamentos residen en normas de derecho internacional (artículos 27, 75, incisos 22 y 24, 99, inciso 11, Constitución Nacional; Fallos: 317:1880 ; 322:1905 ; entre otros) o en las autonomías provinciales reconocidas por la Constitución Nacional (artículos 5, 121, 122, Constitución Nacional; Fallos: 139:64 ; 169:76 ; 336:954 , entre otros).

13) Que, por todo lo precedentemente desarrollado, se concluye que el legislador no estaba constitucionalmente habilitado para otorgarle alos parlamentarios del Parlasur las inmunidades que la Constitución Nacional le confiere a los diputados nacionales. Como consecuencia de ello, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios expresados por la recurrente.

Por ello, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y, por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró, con el alcance señalado, la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 27.120.

Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN

CARLOS MAQUEDA — Horacio RosATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1794

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 824 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos