petente de la jurisdicción donde se encontraba el domicilio de la menor se ajusta a lo dispuesto por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia rige el punto en debate, en tanto fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia resuelto en primera instancia e hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Sra. H. en la ejecución del convenio de tenencia, alimentos y régimen de contacto referido a V., hija menor de las partes.
Contra dicha resolución, el actor interpuso la apelación federal cuyo rechazo da origen ala presente queja (v. fs. 59/60, 111/113, 116/139 Y 154 de los autos principales).
II-
Es jurisprudencia de esa Corte que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación. Ellas son, en lo que aquí nos ocupa, la denegatoria del fuero federal, la efectiva privación de justicia o la generación de un perjuicio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior cf. doctrina de Fallos: 326:1198 ,1663 y 1871; 328:785 y 2622; 329:5896 ; 331:1712 , entre muchos otros).
A la luz de dicho criterio, advierto ante todo que la impugnación persigue la atribución del conocimiento al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n" 8, por haber intervenido en la homologación del acuerdo base de la ejecución; postura ésta que fue desestimada en la instancia anterior, tomando como principal punto de conexión la actual residencia de V. (Coronel Dorrego, provincia de Buenos Aires).
En ese contexto, incumbe destacar que el pronunciamiento atacado no deniega el fuero federal que, por lo demás, no se reclama ni
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:659
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