83, a los que cabe remitir en razón de brevedad, y a lo que surge de la información sumaria producida a fs. 88/89, la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
Que en el sub lite el Tribunal considera que los elementos de ponderación acompañados resultan insuficientes para tener por configurados los presupuestos de admisibilidad de la prohibición de innovar solicitada en el apartado 11 del escrito de inicio (art. 230, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. II. Rechazar la medida cautelar solicitada. III. Correr traslado de la demanda interpuesta a la provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Junín, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días. A fin de practicar las notificaciones correspondientes a los señores gobernadores de la provincia, Fiscal de Estado e intendente del municipio codemandado líbrense sendos oficios a los señores jueces federales de las ciudades de La Plata y Junín, respectivamente. Notifíquese.
Ne D, Z
JUAN CARLOS MAQUEDA
A . E. RAUL ZAFFARON!
CARMEN M. ARGIB,
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2184
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