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Fallos: 334:1836 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (Fallos:

315:2330 ; 318:1715 y 322:2002 , entre otros), en beneficio de la cual deben actuar.

En tales condiciones, al haberse extralimitado en el uso de los medios coercitivos lícitos, corresponde admitir la responsabilidad del Estado provincial por su falta en la prestación del servicio de seguridad.

14) Que también se atribuye responsabilidad al Quilmes Atlético Club. Esta entidad —en su calidad de organizadora del espectáculo deportivo— tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el artículo 1198 del Código Civil y en especial en las leyes 23.184 y 24.192. Este deber es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes, extremando los recaudos de seguridad pertinentes (impidiendo el ingreso de inadaptados, la portación de armas, pirotecnia, etc.). En lo atinente a tales deberes a cargo de club, cabe dar por reproducidos en razón de brevedad los restantes desarrollos argumentales expuestos en "Mosca" (Fallos: 330:563 , considerando 7"). En el marco de este régimen especial de responsabilidad, no cabe admitir como eximente —del modo que pretende la codemandada-— al accionar de los simpatizantes del club visitante o bien a la conducta de los efectivos policiales desplegados en el estadio (en buena medida contratados por la entidad), ya que no se trataría de terceros por los que el organizador no deba responder.

A mayor abundamiento, cabría añadir que en el sub examine aparece configurada, por parte de la entidad demandada, una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad a su cargo cf. Fallos: 321:1124 , considerando 14). Ello es así, pues la conducta del personal destacado en las puertas de acceso al estadio, con el auxilio del personal policial, se reveló claramente como insuficiente, en tanto no se logró asegurar —mediante los cacheos correspondientes— que los asistentes no ingresasen con objetos peligrosos, tales como los petardos o las bombas de estruendo cuya detonación apareció como generadora de los desmanes.

Por tales motivos, cabe admitir la responsabilidad del club demandado.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1836

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