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Fallos: 334:1772 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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mencionadas no fue propuesto a la Cámara, quedando por ende fuera de los limites de la actuación del Superior Tribunal; como también, porque éste terminó por expresar una discrepancia con el encuadre jurídico hecho por su inferior, más allá de los limites que le impone el art. 286 del Código formal de la provincia.

Sostiene que esta causa no puede identificarse sin más con una colación o reducción, por ser una acción compleja, en tanto no ha existido una donación por parte del causante a sus herederos, sino una transferencia nula a favor de una sociedad familiar creada fraudulentamente. De tal suerte, dice, para la recomposición del patrimonio del causante es necesario recurrir a declaraciones de nulidad y simulación que no encuadran en las previsiones de los arts. 3601 y 3604 del Código Civil.

Por otro lado, vuelve sobre el recurso extraordinario interpuesto contra el primer pronunciamiento del Superior Tribunal, que había anulado la sentencia de la Cámara de Apelaciones, por haberse fundado en la inexistencia de los actos jurídicos impugnados, aunque ésta no habría sido planteada, alterando así los términos de la litis.

En este capítulo, requiere que se tengan en cuenta los agravios presentados en aquella ocasión, en torno a la acción de inexistencia que pretende haber instado en el escrito inicial. Reprocha aquí que la Corle local haya desconocido esa circunstancia, además de adoptar un temperamento que fulmina una de las herramientas básicas de la judicatura, como es el principio ¿ura novit curia, con olvido de su propia doctrina legal.

—IV-

Primeramente debo señalar que, sin lugar a dudas y contrariamente alo que parece creer la recurrente, el caso versa sobre la hermenéutica de normas de índole eminentemente común, como son las contenidas en el Código Civil (art. 15 in fine de la ley 48).

Esta circunstancia concatena con la inveterada enseñanza de V.E.

en cuanto a que, como regla, la forma en que los tribunales provinciales ejercen su ministerio a nivel del derecho procesal, local o común, no es susceptible de revisión federal, dado que este remedio no tiene por objeto sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de conflic

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1772 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1772

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