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Fallos: 334:1472 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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había sido abonada en forma completa, sin que se hubiera realizado observación alguna respecto del monto oblado en tal concepto.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 679 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


ELENA I. HIGHTON DE NoLAasco — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por la demandada, Integra Consultora y Servicios S.A., representada por los Dres. Richard Eduardo Aguiriano, en calidad de apoderado, y Angel Julio Figueredo.

Tribunal de origen: Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

Tribunal que intervino con anterioridad: Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

ARGENCARD S.A. c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE y Otro
S/ DEMANDA DE REPETICIÓN

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
Cabe hacer lugar a la demanda deducida contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare la procedencia del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral con relación a la deuda tributaria por impuesto sobre los ingresos brutos determinada por la Dirección General de Rentas local, y como consecuencia de ello, la inconstitucionalidad del rechazo de su aplicación efectuado por la demandada, y ordenar la devolución de los montos ingresados por la empresa en dicho concepto, pues el Estado provincial ha incumplido con las prescripciones del protocolo, y de ese modo con la obligación asumida en el régimen de coparticipación federal de impuestos (ley 23.548, artículo 9", inc. d), ya que si la provincia hubiera realizado los pasos necesarios para la aplicación de aquél, esto es la notificación prevista en el punto 2 del artículo 1", el actor, aun en el caso en que su reclamo hubiese sido desestimado vía conformidad del fisco ajeno como por hipótesis plantea la demandada, no habría debido pagar en efectivo como lo hizo, sino mediante los

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1472

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