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Fallos: 333:814 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte en las causas "Barreto" Fallos: 329:759 ) y "Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:2737 ) —entre muchas otras- y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en las causas referidas.

27) Que por su naturaleza y efectos propios, corresponde tratar en primer término las excepciones de prescripción opuestas por la Provincia de Río Negro. Al respecto, debe destacarse que en el sub lite no se encuentra controvertido que la responsabilidad que se pretende atribuir a la citada provincia es de naturaleza extracontractual, por lo que el plazo de prescripción es de dos años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4037 del Código Civil. En consecuencia, corresponde establecer, a partir de las concretas circunstancias de las causas bajo estudio, el dies a quo del plazo de la prescripción liberatoria y determinar si han existido actos interruptores o suspensivos de dicho plazo.

3") Que, en la referida dirección, debe repararse en la entidad de la pretensión jurídicamente demandada (Fallos: 308:1101 ; 322:1888 ).

En autos, el hecho que sirve de fundamento a las pretensiones resarcitorias de los señores Raúl García, Mario Oscar González y Héctor Fabián Llavel, lo constituye la privación de su libertad ambulatoria —como consecuencia de la prisión preventiva dispuesta—, que reputan de ilegítima y, en el caso de González y Llavel, la causa de la obligación vendrá dada también por el sometimiento a una causa penal cuya tramitación es considerada irregular, situación invocada en similares términos —como extremo de hecho— por García. En ese contexto, la ilicitud invocada tenía dos fuentes; por un lado, la actividad de los miembros de la Policía de la Provincia de Río Negro desplegada al inicio de las actuaciones penales y, por el otro, las irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales durante el trámite de la causa penal.

47) Que, como regla general, el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer artículo 3958 del Código Civil), lo cual acontece cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad; y, excepcionalmente, cabe determinar un momento diferente si el daño aparece después, pues la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento. No obstante, en los casos de ejercicio irregular de la función jurisdiccional se requiere,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-814

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