27) Que para así decidir, el a quo consideró que resultaba aplicable el derecho extranjero porque el acreedor se domicilia en la República Federativa de Brasil y las partes estuvieron ligadas por una compraventa internacional de mercaderías, por lo cual se verificaba el supuesto de excepción contemplado en el art. 1", inc. e, del decreto 410/02.
39) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque aplica un derecho extranjero que no fue probado. Aduce que la ley argentina rige el caso por cuanto el destino de las mercaderías y el lugar de pago era Buenos Aires, las facturas contenían la cláusula dill of lading y los reclamos debían realizarse hasta 48 horas desde la recepción. Postula la validez constitucional de la normativa de emergencia que dispuso la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera.
49) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación de normas de carácter federal (ley 25.561, decretos 214/02, 410/02). A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente ligados a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente doctrina de Fallos: 321:703 ; 327:3560 , entre otros).
5) Que para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales, corresponde indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato o de incorporar a él normas materiales derogatorias de las coactivas del derecho privado rector del negocio, sin perjuicio del orden público del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazadas por la autonomía referida (arg. art. 19 de la Constitución Nacional, Pert. art. 1197 del Código Civil y Fallos: 236:404 ; 290:458 ). En caso contrario, es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso. Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino, éste aplicará normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable. Pero ellas pueden ser, a su vez, de fuente interna o de fuente internacional. Estas desplazan en lo pertinente a las otras (arg. art. 31 de la Constitución Nacional) Fallos: 318:2639 ).
6) Que no es objeto de controversia que las partes no han ejercido en forma expresa la facultad de elegir el derecho nacional aplicable
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:431
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