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Fallos: 332:419 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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ruta, aun cuando no presenciaron el accidente acaecido, son contestes en: (a) la falta de patrullaje por parte de personal del concesionario, especialmente en ese horario nocturno; (b) la ausencia de señalización o carteles que indicaran la presencia de animales sueltos; (c) la presencia de animales sueltos con cierta habitualidad por dicho corredor vial.

Esta última aseveración no se ve alterada por las testimoniales efectuadas por dependientes de la propia demandada, sino que por el contrario, la confirman. En este sentido, señaló el testigo Bond que "es habitual que los dejen pastar (a los animales) por los alrededores" fs. 378, respuesta tercera), y Requena declaró que en estas rutas "...

puede haber cruce de animales, de distintos transeúntes..." (fs. 380 vta.

respuesta tercera). Por lo tanto, ante la evidente previsibilidad que existía para el prestador de la presencia del riesgo concreto, es que queda acreditado el efectivo incumplimiento de tal obligación a su cargo.

Por otro lado, tampoco hay constancia de que la concesionaria hubiera encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública para obtener una solución al problema de los animales sueltos, y esa omisión adquiere mayor relevancia en el sub lite, pues se trata de una ruta nacional, donde se debe extremar el deber de previsión.

Por último, la obligación de información al usuario no puede ser cumplida con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Es claro que, en el caso, no existe prueba de un acabado cumplimiento por parte de la prestadora de haber dado la información preventiva a Mario Félix Gómez. Ni siquiera probó que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, tal como surge de la contestación efectuada por el órgano de control de las concesionarias (fs. 338).

8) Que aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, atento a que fue tratado por el a quo, corresponde observar que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que como la concesionaria vial demandada tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-419

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