a la de los beneficiarios cuya afiliación es imperativa, aspecto éste que resulta manifiesto y requería, razonablemente, una reglamentación específica del orden de la dictada.
Por otra parte, no advierto aquí acreditada restricción o limitación alguna al derecho a la salud 0 a la vida —según se alega— porque, conforme puntualicé precedentemente, el Sistema Nacional del Seguro de Salud fue instituido con el fin de procurar a todos los habitantes del país el pleno goce de ese derecho, sin que se encuentre demostrado por los apelantes que la aplicación de la nueva normativa a su respecto resulte irrazonable por impedirles acceder a los servicios de salud con los que han sido beneficiados, o a otros análogos.
Finalmente, incumbe recordar que V.E. tiene dicho reiteradamente que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos: 317:44 , 218; 320:1796 , entre otros) y que si bien el principio de irretroactividad (art. 3 del Código Civil) no tiene jerarquía constitucional y, por tanto, no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada pues la ley nueva no puede modificar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, sin menoscabar el derecho de propiedad —art. 17 de la CN (v. Fallos: 320:378 , 2599; 321:45 , ente muchos otros); supuesto que se verifica cuando se altera el alcance de las consecuencias de los actos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal cfse. sentencia del 20/03/07 en los autos S.C. B. N" 1530, XL; "Banco Extrader S.A. s/quiebra s/ incidente de distribución de fondos"); no así cuando, como ocurre en este caso, la aplicación de la nueva norma tan sólo alcanza los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la regla antigua, lo cual descarta la inconstitucionalidad por su aplicación inmediata (v. Fallos: 319:1915 , 322:270 , entre otros).
Desde esta perspectiva, procede desestimar los agravios referentes a la existencia de un derecho adquirido a determinadas cláusulas de un servicio de salud, por cuanto lo resuelto por la demandada, con apoyo en la resolución N" 490/90, no importó la afectación de las consecuencias de actos realizados bajo el amparo del régimen anterior, sino que sólo implicó instaurar uno nuevo con vigencia hacia el futuro, acordando incluso la regla —según se expuso— un plazo para la readecuación de los que regían hasta ese momento (cf. art. 7", Resolución INOS N" 490/90).
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-404¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 406 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
