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Fallos: 332:2113 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el remedio federal intentado, revocar el rechazo de la excepción de prescripción dispuesto por la sentencia de fs. 98/112 y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo a lo aquí dictaminado.

—V-

Asimismo, agravia a la demandada la decisión del a quo sobre la tasa de interés aplicable y la orden que se le dirige para confeccionar planilla de liquidación, cuando dicha cuestión no ha sido objeto de planteo ante esa instancia extraordinaria.

Con arreglo ala jurisprudencia de la Corte, la jurisdicción de apelación de los tribunales de alzada, en materia civil, está limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, que determina la competencia devuelta, así como el ámbito de lo resuelto, con carácter firme, en primera instancia. De tal manera que, como es doctrina de V.E.,la prescindencia de tales límites importa agravio a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 244:409 ; 247:511 ; 270:162 ; 271:402 ; 276:111 ; 315; 1159, entre otros) y habilita la instancia del art. 14 de la ley 48.

Desde mi óptica, no es dudoso que los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 75/79 versaron únicamente sobre la vigencia de la doctrina legal sentada por el máximo tribunal provincial en materia de prescripción de impuestos y tasas municipales, su ajuste a lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil, y su obligatorio acatamiento por parte de los tribunales inferiores.

Máxime cuando estos últimos limitaron su pronunciamiento a declarar la inconstitucionalidad de los artículos de la ordenanza general impositiva que fija la prescripción decenal (cfr. sentencia de primera instancia de fs. 38/41, confirmada por la Cámara a fs. 66/70), y rechazar la ejecución fiscal, por considerar prescriptos los períodos reclamados 01/87 a 02/93). Nada se decidió, en consecuencia, sobre la tasa de interés aplicable.

En tales condiciones, entiendo que la resolución de fs. 98/112 ha excedido los límites fijados por la extensión de los recursos de fs. 75/79, y debe ser dejada sin efecto, por agraviar tanto a la garantía de pro

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2113

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