18) Que con sustento en tales presupuestos, perfectamente trasladables ala situación de autos, se entiende que asiste razón a la recurrente en cuanto a que, en el sub examine aparece severamente comprometida la responsabilidad del Estado (art. 1112 del Código Civil) y, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia apelada que dispuso el rechazo de la demanda iniciada por la actora, en tanto la cámara fundó la decisión en pautas de excesiva laxitud y omitió considerar los agravios que la actora planteó al fundar su recurso de apelación, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa en juicio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — CARLOS S. FAYr — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho deducido por la actora, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. José Alejandro Bembhy y Diego Ramón Morales.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 4.
JULIO ENRIQUE AVILA y Otros c/ PROVINCIA DE SANTIAGO
DEL ESTERO y OTROS
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
La pretensión que tiene por objeto obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito es ajena a la competencia originaria de la Corte ya que resulta inadmisible la acumulación subjetiva de pretensiones contra la provincia y el Estado Nacional de conformidad a lo decidido en "Mendoza", por lo que corresponde remitir fotocopias certificadas del expediente al superior tribunal provincial —en cuanto al reclamo contra ese estado y el expe
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2088
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2088¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 62 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
