puestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (conf. Fallos: 312:1010 , entre muchos otros).
5) Que en su mérito en el sub lite el Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a una medida cautelar como la pedida (artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: IL. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. II. Rechazar la medida cautelar solicitada.
III. Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Buenos Aires, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días. Para su comunicación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata. Notifíquese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Parte actora: (única presentada en el expediente) Obra Social para la Actividad Docente (0.S.P.L.A.D.), representada por el doctor Lucas Gabriel Mayor, y patrocinado por el doctor Horacio Ricardo González.
RADIODIFUSORA PAMPEANA S.A. c/ PROVINCIA DE LA PAMPA
PUBLICIDAD OFICIAL.
Corresponde admitir la competencia originaria de la Corte y decretar la prohibición de innovar requerida en el marco de una acción declarativa por la titular de una licencia radial, frente a la decisión de la gobernación de la provincia de quitarle la difusión de la publicidad oficial, a los fines de que se retrotraiga la situación al estado anterior a la fecha en que la provincia dispuso el cese de la pauta publicitaria en sus dos frecuencias y se le ordene que incluya a la actora en la distribución de aquélla y campañas gubernamentales, pues si bien por vía de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2893
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