Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2193 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

14) Que las costas del juicio se han de imponer a la parte demandada, pues no se advierte razón para apartarse del principio general de la derrota (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Con respecto a las originadas por la intervención como tercero del Estado Nacional ante la petición formulada por la actora, las costas se distribuyen en el orden causado, según lo dispuesto por el artículo 19 del decreto 1204/01.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide:

Hacer lugar a la demanda seguida por Camuzzi SA contra la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), y las derivadas por la citación del Estado Nacional se distribuyen por su orden (artículo 1" del decreto 1204/01).

Notifíquese, envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco según su voto) — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:

Que la infrascripta coincide con los considerandos del voto de la mayoría con excepción del considerando 1", que queda redactado de la siguiente manera:

19) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación a fs. 26/27, del incidente sobre medida cautelar, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte. En efecto, la cuestión traída a juicio es de naturaleza predominantemente federal y de interés institucional, en tanto se vincula al reparto de competencias entre las provincias argentinas y la Nación y al ser demandada la Provincia de Río Negro, cualquiera que sea la nacionalidad o vecindad de la contraria, ha de concederse el derecho al fuero federal en esta instancia originaria (Fallos: 308:2054 ; 312:1050 ; 323:1716 ; 326:3521 y 327:5547 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

117

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2193

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 215 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos