330 tencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda por cobro de pesos por servidumbres mineras no abonadas, la demandada Y.P.F.
S.A. dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 706.
2°) Queel recurso ordinario es formalmente procedente, en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, pronunciada en una causa en que la Nación Argentina es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6, ap. a del decretoley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución deeste Tribunal 1360/91.
3) Que los actores promovieron demanda contra Y .P.F.S.A., ampliada después contra Y .P.F. S.E. (residual) y el Estado Nacional, con el objeto de que se los condenase a pagar lo adeudado en concepto de indemnizaciones por servidumbres mineras no abonadas, por el lapso comprendido entre el mes de junio de 1981 hasta el mes de mayo de 1991, por la suma de $ 283.973,07.
Afirmaron que Y .P.F. ocupóel campo de su propiedad denominado "Las Aguadas", ubicado en el Departamento de San Carlos, Provincia de Mendoza, con el fin de realizar exploración y explotación de petróleo, abonando cánones que no guardaron relación con la cantidad de pozos y otras instalaciones denunciadas por la empresa petrolera. Señalaron que sólo en el mes de junio de 1991, en oportunidad en que Y .P.F. entregó el área en cuestión a la empresa Astra, se realizó un relevamiento —que finalizó en el mes de octubre de 1992 que determinóque la cantidad de instalaciones era mayor a la denunciada y que, por consiguiente, Y.P.F. debió haber abonado un canon superior al pagado.
Los actores fundaron su derecho en la ley de hidrocarburos 17.319, los decretos 6803/68; 287/88; 1055/89; 128/90 y 200/93 del Poder Ejecutivo Nacional y las resoluciones de las Secretarías de Estado con incumbencia en la materia.
4) Que Y.P.F. S.A. opuso excepciones de defecto legal, falta de legitimación activa y defensa de prescripción, y solicitó la citación del Estado Nacional en calidad de tercero. Rechazada la excepción de defecto legal, contestó la demanda a fs. 196/203. Reiteró su defensa de prescripción bienal con fundamento en el art. 4037 del Código Civil y
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5407
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