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Fallos: 330:5333 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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to de la falta de legitimación parcial, que incidiría en el monto de la condena.

10) Que la parte actora contestó en fs. 1459/1485 los agravios de ambas partes, solicitando su rechazo y la confirmación dela sentencia apelada.

11) Que, en primer lugar, corresponde examinar los agravios deducidos contra la aplicación del plazo de prescripción de diez años decidida por el a quo.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101 ; 320:2289 ; 321:2310 , entre otros).

El recamo de la parte actora radica en el incumplimiento de la indemnización tarifada prevista en el art. 100 de la ley 17.319 y sus decretos reglamentarios; que es de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. En tales condiciones, el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil noresulta aplicableal caso. Por lodemás, la causa de la obligación de indemnizar es una servidumbre administrativa, por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción que, por analogía, sea el más próximo: esto es, el de cinco años previsto por el art. 56 de la ley 21.499 (ver causa L.588.XXXVII "Lagos, Alejandro c/ Y .P.F.S.E. residual y otros s/ expropiación y servidumbre administrativa", y suscitas, resuelta en la fecha). Máxime, si se tiene en cuenta queno seha cuestionadola validez constitucional de dicho plazo (confr.

Fallos: 315:596 y su cita, y doctrina de Fallos: 310:849 ; 303:1004 y 306:303 , entreotros).

12) Que, en las condiciones descriptas, ha de determinarse cuál es la fecha a partir de la cual debe contarse, en forma retroactiva, el plazo de cinco años que se aplica para la prescripción de los derechos en que se sustenta el reclamo.

Hadetenerse presente, al respecto, que la demandada con fecha 4 de febrero de 1993 cursó la nota RM/V 31/93, acompañando liquidación de los cánones adeudados entre septiembre de 1986 y julio de 1992, lo que importa un reconocimiento del crédito desde la fecha de inicio del cálculo —septiembre de 1986.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5333 
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