11) Que, en primer lugar corresponde examinar los agravios deducidos contrala aplicación del plazo de prescripción de diez años decidida por el a quo.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101 ; 320:2289 ; 321:2310 , entre otros).
En el caso, la actora reciama el pago delas diferencias que separaron alas partes en cuanto al período comprendido y los intereses contabilizados en la liquidación realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. según lo dispuesto por el art. 100 de la ley 17.319. Al haber prestado la actora aquiescencia con los valores históricos determinados por la empresa, no es dudoso que la pretensión deducida tiene por causa la responsabilidad objetiva que dicho precepto consagra respecto de los permisionarios y concesionarios por los perjuicios "inevitabl es" causados a los superficiarios.
No está en juego, en consecuencia, el ejercicio de una pretensión resarcitoria de daños contractuales, pues la actora ha ejercido su derecho al cobro de la indemnización tarifada prevista en la citada disposición.
Por lo demás, a pesar de que extrajudicialmente la demandante reclamó, en diferentes épocas, por los perjuicios derivados de la extracción del ripio y arena utilizados en construcciones, muretes de alambrados, pilares para el tendido eléctrico, caminos internos, etc.
fs. 5vta., 8, 10/11, 33 vta., 37, 70), comoasí también por la utilización deleña y reservasforestales (fs. 5 vta., 8, 54), en el sub liteno se dedujo pretensión de cobro alguna que particular y especialmente involucrara tales conceptos, por lo quela situación es distinta dela examinada por esta Corte en la sentencia registrada en Fallos: 319:1801 , en la que se concluyó que para tal hipótesis correspondía aplicar la prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil.
En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se redama son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil.
Cabe agregar que después de la reforma introducida por la ley 17.711 no corresponde efectuar distinción alguna entre los supuestos
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5315
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