DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
Los magistrados integrantes del Tribunal del TrabajoN° 1 yel titular del Juzgado Federal de Primera Instancia, ambos de la Ciudad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en el proceso (Ver fs. 137/140 y vta.; 150 y vta. y 137/140 vta.).
El tribunal local, en oportunidad de proveer la petición dela parte actora en la que sdicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3°,4° y 5° delaley 25.561, resolvió oficiosamente declararse incompetente en el proceso con fundamento en que dicha pretensión del actor conforme alodispuestoen el artículo 1° dela referida normativa de emergencia económica, autoriza al fuero federal a entender en la causa. Empero, el juez federal, arguyó que el fuero de excepción sólo resultaría competente para conocer en aquellas cuestiones concernientes ala interpretación y aplicación de la ley 25.587, no así en los restantes aspectos que se debaten en el presente proceso cuyo objeto esla ejecución de un crédito de naturaleza laboral, especificidad que, seña16, compete a los tribunales ordinarios. En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7 °, del decreto-ley 1285/58.
V. E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entretribunales de distinta jurisdicción territorial, como ocurre en la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Ver Fallos: 298:447 ; 302:1380 ; 307:1057 , 1722; 308:1937 , 2029; 310:1122 , 2010, 2944; 311:2186 ; 312:477 , 542, 1373 y 313:157 y 717, entre muchos otros).
En tal contexto, y en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 4°, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , entiendo que cabe desestimar la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el tribunal del trabajo, desde que se despr ende de las constancias de autos que en el proceso principal se ha dictado sentencia definitiva y se había promovido por la actora el trámite de ejecución, con lo cual tal dedaración resulta
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4410
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4410
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